viernes, 31 de diciembre de 2010

NOTICIA 13

MATRIMONIO IGUALITARIO, ABORTO Y MÁS POLÉMICA.


Las comisiones de Familia y de Legislación General fueron de las que más movimiento tuvieron este año por la implicancia social de los temas abordados. Por esas dos comisiones pasó el matrimonio igualitario, y se empezó a discutir la despenalización del aborto.

La siguiente noticia habla sobre el debate del matrimonio entre personas del mismo sexo, que todos se manifestaron mediante las banderas multicolores de la CHA pidiendo: “queremos mamá y papá”.
El tratamiento en el recinto de Diputados se realizó en una sesión especial que comenzó el martes 4 de mayo y terminó en la madrugada del miércoles. Allí se aprobó el proyecto con 129 votos positivos, 109 negativos y 6 abstenciones.
El 14 el matrimonio quedó a consideración de toda la Cámara y los senadores apoyaron el proyecto con media sanción por 33 votos a favor, 27 en contra y 3 abstenciones, con lo cual quedó consagrada la ampliación de los artículos del Código Civil para que también se permita el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Otro de los temas candentes del año fue la modificación de la ley contra la trata de personas, que se debatió en un plenario entre las comisiones de Familia y Legislación Penal. En el nuevo dictamen se agregó como agravante que la víctima tenga discapacidad, trastornos mentales o se encuentre en una situación de vulnerabilidad social, y se aumentaron las penas. No obstante, el tema no llegó a debatirse en el recinto.

Otro tema que puede generar el mismo nivel de urticaria para los sectores más conservadores es la ley de identidad de género. Se trata de tres proyectos que proponen que se pueda adecuar el sexo mental de una persona a su sexo biológico en el DNI, más allá de que dicha persona se haya realizado o no la operación de cambio de sexo. El 2 de diciembre la Justicia le otorgó el DNI a Tania Luna, la primer transexual en no operarse y tener un documento con el nombre con el cual se identifica. La Justicia avanzó, lo que da la pauta de que Diputados intentará avanzar también.

Por último, otro tema pendiente desde hace años es la reforma de la ley de adopción que deberá tratar la Comisión de Familia. En total son 13 proyectos que buscan facilitar el acceso a la adopción a las familias adoptantes.


PROYECTO DE LEY SOBRE CAMBIO DE SEXO LEGAL y EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

La ley pretende cubrir las demandas de cambio de sexo legal, con independencia del origen que fundamente las mismas. Es decir, tanto si dichas solicitudes son el resultado de un proceso realizado por prescripción médica, como si son resultado de una definición sexual de individuos más o menos intersexuados, o la consecuencia de la libre voluntad de personas transexuales.

Identidad de Género
Art. 6º: Las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con su sexo asumido, que es como la persona se presenta ante la sociedad con independencia de su sexo legal.
Art. 7º: Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su identidad sexual o de género, siendo por tanto nulas de hecho por contrarias a la ley todas las disposiciones en contratos, herencias, donaciones o sentencias que atenten contra el derecho a la identidad sexual o de género.

Cambio de nombre
Art. 18º: Cualquier persona podrá cambiar su nombre por otro en razón de su uso, sin la limitación de que dicho nombre deba corresponderse con la identidad sexual de su sexo legal.
Art. 19º: Cuando se de un supuesto de transexualidad o intersexualidad y en un proceso transexualizador, podrá solicitarse el cambio de nombre por otro más acorde con la nueva identidad sexual asumida.
Art. 20º: El procedimiento de cambio de nombre será un proceso administrativo rápido y gratuito.

Matrimonio
Art. 27º: El cambio de sexo de cualquier cónyuge no anula el matrimonio, siendo sin embargo, si así se solicitara, causa suficiente para que cualquier cónyuge solicite la separación o divorcio.
Art. 28º: Cualquier persona tiene derecho a contraer matrimonio, con independencia de que su sexo legal sea fruto de un cambio de sexo legal o no.
Art. 29º: La ignorancia por parte de uno de los cónyuges del cambio de sexo previo del otro cónyuge no podrá ser causa de un proceso de disolución del matrimonio.

Hijos y adopción de menores
Art. 30º: La realización de un cambio de sexo no representará ninguna variación legal en cuanto al ejercicio de la patria potestad y los deberes con los hijos. No se modificarán por tanto las inscripciones registrales por las que un individuo era padre o madre de un hijo.
Art. 31º: En casos de hijos nacidos después de un cambio de sexo, la inscripción del padre y de la madre se realizará de acuerdo no a su sexo legal, sino de acuerdo al sexo progenitor de los mismos que ha dado origen al nuevo nacimiento, varón si ha participado en la procreación aportando espermatozoides, mujer si ha participado en la procreación aportando óvulos.
Art. 32º: En caso de separación o divorcio y en lo relativo a la custodia de los hijos y ejercicio de la patria potestad, el cambio de sexo previo o posterior no supondrá ninguna variación respecto de lo dispuesto en el Código Civil, atendiéndose en último caso, al criterio judicial de beneficio del hijo.
Art. 33º: La situación de cambio de sexo legal realizado no será considerado como un factor negativo a efectos de otorgar la adopción de un menor, donde siempre debe prevalecer los criterios que aseguren, dentro de lo humanamente previsible, el desarrollo y la felicidad del niño.



jueves, 30 de diciembre de 2010

NOTICIA 12

LA FALTA DE ACUERDO EN LOS DIVORCIOS IMPIDE LA CUSTODIA COMPARTIDA.

Kidetza urge una nueva ley para que padres y madres se repartan la tutela de los hijos.

La siguiente noticia trata de que la Federación de Padres y Madres Divorciados de Euskadi (Kidetza) urge a modificar la Ley de Divorcio ante el aumento de la contenciosidad de los divorcios en un 6% en los últimos cinco años.En un 86% de los casos, cuando la pareja no se pone de acuerdo, el juez concede a la madre la custodia de los hijos (cosa que desagrada a Kidetza ya que contrasta con el principio de igualdad).
La federación vasca de madres y padres divorciados afirma que la crisis ha provocado numerosas denuncias falsas por maltrato para conseguir beneficios en el divorcio, como el de quedarse con el domicilio conyugal.
Actualmente, Kidetza está a la espera de que en febrero el Parlamento Vasco dé el visto bueno a la proposición no de ley de la custodia compartida.

Además del modelo preferente de custodia compartida, Kidetza también considera que se deben introducir otras mejoras en la Ley de Divorcio de 2005. La primera de ellas es promover la liquidación de bienes gananciales para que la ley no asocie este régimen con el uso de la vivienda conyugal. La segunda propuesta viene por la extensión de los servicios de mediación familiar en Gipuzkoa, a los municipios y comarcas de más de 50.000 habitantes.


Artículo 81. 
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Artículo 92. 
    1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
    2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
    3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
    4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
    5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
    6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
    7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
    8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
    9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

miércoles, 29 de diciembre de 2010

NOTICIA 11

Le retiran la patria potestad a una madre por maltratar a su hija y a su marido tetrapléjico.

La siguiente noticia habla de que una mujer ha perdido la patria potestad de su hija por maltratara habitualmente a ella y a su marido incapacitado, ya fallecido por una larga enfermedad, y al que incluso intentó asesinar.
El judgado de familia número 7 de Sevilla ha concedido de manera cautelar la custodia y la patria potestad de la menor a un tío paterno, el cual se viene ocuando de su cuidado y atención de forma satisfactoria.
A cauna de la tentativa de homicidio de la madre al padre y por malos tratos continuados hacia la propia niña se acordó una medida de alejamiento, no sólo hacia el padre agredido, sino también con relación a la menor.


Código Civil: Libro I: Título VII



Artículo 154

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.


Artículo 158

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas necesarias para evitar la sus tracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

--->EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD 

Artículo 169

La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo
.

Artículo 170

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación


FUENTE:

NOTICIA 10

SERVIDUMBRES DE PASO

Esta noticia habla de que en el mundo agro-rural, uno de los aspectos que más problemas plantea y más dispendios genera en pleitos y asesorías es el de las servidumbres, sobre todo aquellas de paso sobre las que siempre se plantean problemas de acceso a predios u otros lugares de asiento, cultivo o instalación de diversa clase en la explotación agroganadera o en la forestal.
Cuando hablamos de servidumbre  nos referimos a aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, realizar determinadas actividades.En su faceta de derecho real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso de compraventa, sucesión o donación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario.
Según el Artículo 530, " La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño."


Hemos dicho que es un derecho que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la más característica y extendida es la servidumbre de paso o derecho de paso, que obliga al predio sirviente a permitir el tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para acceder a otras fincas (predio dominante).

SECCIÓN TERCERA. DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO:


Artículo 564.
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 565.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 566.
La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
Artículo 567.
Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 568.
Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.
Artículo 569.
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 570.
Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel, de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los art. 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

http://www.lne.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1764_63_557374__mar-y-campo-Servidumbres-paso

domingo, 26 de diciembre de 2010

NOTICIA 9

CIG DENUNCIA INCUMPLIMIENTO EN PREVENCIÓN DE SALUZ LABORAL EN CORREOS CORUÑA

Esta noticia habla de que un trabajador ha tenido que ser ingresado de urgencia en A Coruña tras reproducirse la lesión que padecía y por la que la empresa le denegó la incapacidad temporal.
El trabajador, fue obligado a reincorporarse al trabajo a pesar de obtener la baja laboral por parte de profesionales dadas sus circurstancias, escritas en informes por especialistas.
El sindicato CIG, por tanto, ha denunciado tal incumplimiento por parte de Correos. Además, ha  asegurado que estas situaciones están siendo habituales en Correos pese a la oposición del personal y del comité de empresa.
Por esta razón, se ha organizado una concentración frente al un edificio de Correos en A Coruña para denunciar estos hechos y luchar por la dignidad.

Dicho esto, tal trabajador incapacitado debería haber obtenido una prestación económica por dicha incapacidad temporal que trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

El artículo 199 del Código Civil establece que: “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.”

La incapacitación supone una limitación y restricción de la capacidad de obrar de las personas y afecta a un fundamental derecho de la personalidad y de su libre desarrollo.

Es preciso por tanto, que se haya declarado judicialmente, con la finalidad de proteger al máximo los derechos de la persona y su facultad de autodeterminación. En este sentido, la incapacitación puede ser total o parcial, sometiendo al afectado a tutela o curatela respectivamente.

El artículo 200 del Código Civil establece que: “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.”

La jurisprudencia ha señalado que: “... para que se incapacite a una persona no sólo es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse por sí mismo”.
La sentencia pues, declarará una incapacidad total cuando se aprecie que la persona no es capaz ni de cuidar de sí mismo ni de administrar sus bienes o bien, una incapacidad parcial indicando para qué actos necesita la asistencia de representante.

Cuando se declare la incapacidad total de una persona, el juez decretará la rehabilitación o prórroga de la patria potestad de los padres sobre su hijo. Si no existen los padres o están privados de la patria potestad, se nombrará tutor.

Cuando se declare una incapacidad parcial, el juez establecerá el régimen de curatela nombrando curador, independientemente de si viven o no los padres.


http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=608776

NOTICIA 8

APELLIDOS POR IGUAL

La nueva Ley de Registro Civil del 2000 dicta que no habrá preferencia paterna respecto a los apellidos, los padres decidirán el orden y se recurrirá al alfabeto en caso de disputa. La ley permite desde el año 2000 que los progenitores opten por que los hijos lleven primero el apellido de la madre.

Podemos ver en esta noticia por tanto que ya no se debe seguir la tradición en la que los hijos tienen primero el apellido del padre y luego el de la madre. Ahora, a través de mutuo acuerdo de los progenitores, podrán ser las madres las que coloquen su primer apellido a sus hijos, dejando a un lado la prioridad paterna.
Será por tanto la voluntad de ambos quie determine los apellidos del hijo, eliminando así la tradicional preferencia del apellido del padre frente al de la madre.
En caso de que no se pongan de acuerdo o no lo especifiquen, primará el orden alfabético.
Sin embargo, la novedad tampoco es tanta, porque son muy excepcionales los casos en los que hay disputa por este tema y la norma actual ya contempla la opción de que se invierta el orden clásico de los apellidos.

Resumiendo, hemos dicho que el orden clásico determina que en caso de que los padres no muestren su preferencia por el apellido materno, los bebés suelen ser inscritos con el primer apellido del padre en primer lugar y, a continuación, el primer apellido de la madre. Si no hay acuerdo, caso que no recuerda la magistrada encargada del registro civil, tiene prioridad el apellido paterno. Sin embargo, esto será modificado con la nueva reforma si entra en vigor, especificando que la filiación será determinada  por ambas líneas de padres que, de mutuo acuerdo, podrán decidir el orden de los apellidos. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, será el encargado del registro el que determine el orden siguiendo el alfabeto.
Dicho esto, debo decir que estoy de acuerdo con la nueva ley de Registro Civil ya que con ella puede verse uno de los principios de la constitición: la igualdad.

http://www.diariovasco.com/v/20101105/al-dia-sociedad/apellidos-igual-20101105.html

domingo, 19 de diciembre de 2010

NOTICIA 7

ELLAS HACEN TESTAMENTO


En la siguiente noticia podemos ver cómo las mujeres son mayoría a la hora de pensar en que manos quedará su patrimonio cuando ellas falten.
Al comienzo de la noticia podemos ver como se hace una breve introducción hablando de la neoyorquina Leona Helmsley, dueña de la cadena de hoteles Helmsley y del Empire State, que dejó la apetitosa suma de 12 millones de dólares a su perro y cero a su hijo y sus nietos. Sin embargo, esto no ocurre en Cataluña pues la ley no lo permite.
Respecto a esto último, las mujeres catalanas afirman que se debe testar para manifestar como quieren que queden las cosas a la hora de su muerte, ya que, como bien sabemos, en una sucesión intestada (en el caso de fallecer sin otorgar testamento) el patrimonio de tal recaeria segun el orden establecido en el art. 913 Cc donde se manifiesta que a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Por tanto, es esencial otorgar testamento para expresar la voluntad del testador, en este caso testadora.
Así bien, las mujeres catalanas comienzan a testar cuando empiezan a tener patrimonio dado que durante muchos años, las mujeres no tuvieron derecho alguno y ahora quieren estar seguras de que los suyos tengan los bienes que desean.


http://www.elperiodico.com/es/noticias/economia/20101219/ellas-hacen-testamento/629978.shtml