jueves, 30 de diciembre de 2010

NOTICIA 12

LA FALTA DE ACUERDO EN LOS DIVORCIOS IMPIDE LA CUSTODIA COMPARTIDA.

Kidetza urge una nueva ley para que padres y madres se repartan la tutela de los hijos.

La siguiente noticia trata de que la Federación de Padres y Madres Divorciados de Euskadi (Kidetza) urge a modificar la Ley de Divorcio ante el aumento de la contenciosidad de los divorcios en un 6% en los últimos cinco años.En un 86% de los casos, cuando la pareja no se pone de acuerdo, el juez concede a la madre la custodia de los hijos (cosa que desagrada a Kidetza ya que contrasta con el principio de igualdad).
La federación vasca de madres y padres divorciados afirma que la crisis ha provocado numerosas denuncias falsas por maltrato para conseguir beneficios en el divorcio, como el de quedarse con el domicilio conyugal.
Actualmente, Kidetza está a la espera de que en febrero el Parlamento Vasco dé el visto bueno a la proposición no de ley de la custodia compartida.

Además del modelo preferente de custodia compartida, Kidetza también considera que se deben introducir otras mejoras en la Ley de Divorcio de 2005. La primera de ellas es promover la liquidación de bienes gananciales para que la ley no asocie este régimen con el uso de la vivienda conyugal. La segunda propuesta viene por la extensión de los servicios de mediación familiar en Gipuzkoa, a los municipios y comarcas de más de 50.000 habitantes.


Artículo 81. 
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Artículo 92. 
    1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
    2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
    3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
    4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
    5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
    6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
    7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
    8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
    9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

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